La sociedad está inmersa en un proceso de reivindicación de la cultura y de los intereses de los pueblos originarios. Con una rica historia y miles de tradiciones, el territorio es un gran escollo a la hora de pensar la “pertenencia”. Es por esto que un proyecto de investigación de la UNLaM, dirigido por el profesor del departamento de Derecho y ciencia política Domingo César Cura Grassi, analiza el tema de la “posesión y el dominio de las comunidades originarias”.
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Los investigadores parten de la “significación y trascendencia de la vulgarmente denominada ‘propiedad indígena’, dentro del campo del Derecho civil y constitucional”, en el marco de su reconocimiento en la Constitución Nacional, cuyo artículo 75, inciso 17, reconoce “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”. Además, garantiza “el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”, y reconoce “la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que, tradicionalmente, ocupan”, entre otros aspectos.
“La relación del indígena con la tierra tiene un punto de partida espiritual, pues ella corporiza sus tradiciones y valores ancestrales en los que se esfuma la diferencia entre lo propio y lo ajeno. Esta matización es incompatible con la utilización comunitaria de los dones brindados por la madre tierra”, señalan los investigadores.
Más allá de ser “dueños de…”, ellos “no olvidan que allí nacieron, que allí reposan sus antepasados y que allí nacieron sus hijos. Más que sentir que son poseedores de la tierra, su concepción encierra la idea de que la tierra los posee a ellos” completan.
El conocimiento actual sobre esta cuestión parte de un desacuerdo específico: diversos autores no coinciden, ni siquiera, en una definición. Mientras que algunos optan por “propiedad indígena”, otros eligen “propiedad aborigen”, “pueblos autóctonos” o “poblaciones nativas”, por ejemplo. En este caso, respetando el Código Civil (art. 2.506) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “preferimos hablar de posesión y dominio de las comunidades originarias, al considerar como tales a los pueblos preexistentes a la ocupación colonial o a la formación de las naciones actuales”, destaca Cura Grassi a InfoUniversidades.
¿De quién es la propiedad?
Desde 1994, al ser reconocida su preexistencia étnica y cultural en la Constitución Nacional, la causa de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades generó varios interrogantes. En efecto, en la investigación se asegura que no se trata del dominio, entendido como derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona, o del condominio, que refiere al derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
En cuanto a su titularidad, ambos conceptos no refieren a una o a varias personas sino que, en principio, se trata del derecho de una comunidad organizada. Tampoco se trata de una propiedad solitaria, de una persona jurídica, si se entiende a ésta como un sujeto plausible de tener derechos y obligaciones, que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución. En el caso de la propiedad indígena, el uso y goce de las tierras se encuentran, indefectiblemente, vinculados a un destino específico: su explotación económica.
Nuevos moldes para viejos actores sociales
Es importante destacar que, si los límites actuales en los que se enmarcan las relaciones de propiedad y pertenencia a un determinado lugar no resultan suficientes para contestar los interrogantes sobre el dominio de estos pueblos, se vuelve necesaria la creación de nuevos conceptos que puedan dar lugar a un mayor entendimiento de la situación.
“Así, se genera un nuevo reconocimiento de derecho. Una consideración a otro sujeto de derecho distinto, que es el ‘pueblo indígena’ como comunidad colectiva, inseparablemente constitutiva de la Nación”. Entonces, la propiedad pertenece a los componentes del grupo como colectividad y no se la asigna a propietarios como tales ni a la totalidad personificada.
A raíz de este supuesto, se advierte la existencia de un nuevo modo de adquirir el dominio, que se separa de los siete que se enumeran en el artículo 2.524 del Código Civil: apropiación, especificación, accesión, tradición, percepción de los frutos, sucesión en los derechos del propietario y prescripción.
“Estamos frente a un dominio comunitario y ante un nuevo Derecho real constitucional”, afirman. “El estudio de este nuevo derecho necesita determinar qué se entiende por comunidades originarias. Así, existe una coincidencia en el sentido de definirlas por las circunstancias de haber habitado y desarrollado sus actividades al momento de la conquista”.
Argentina es indígena
La “Conquista de América” no es más que un término que refiere a la exploración, ocupación y colonización del territorio americano por parte de las potencias del entonces denominado Primer mundo. Y un punto existencial es la llegada de Cristóbal Colón al continente, el 12 de octubre de 1492. Pero, al circunscribir la pregunta a nuestro país, la investigación cuestiona: ¿son originarias o anteriores a qué?
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El propósito del estudio no es concluir en una sola respuesta o solución, sino alentar el debate. Además, los investigadores expresan que existen otros derechos reales fuera de los contemplados en el Código Civil. En ese sentido, “la propiedad indígena, por sus especiales características, merece un expreso reconocimiento real, fuera de este Código” señalan, y proponen que podría encuadrarse en un nuevo Derecho real de fuente Constitucional y/o Administrativo que beneficie, así, a las comunidades originarias.